En la compleja aplicación de normas con respecto a la aplicación de la ley antiterrorista a tres menores mapuches en tres juicios distintos en donde ellos has sido formalizados, acusado y sostenidos los alegatos por parte de los fiscales del Ministerio Público en las Cortes de Alzada en donde se refieren expresamente a la ley 18.314; con ello se ha configurado una praxi por parte del Ministerio una postura contraria a las garantías constitucionales, esto por expresa vulneración de los tratados internacionales y sobre todo a la convención de los derechos del niño, el art. 3.1 de la Convención de los derechos del niño, este señala y consagra el manido principio del interés superior del niño y se sostiene en términos literales lo siguiente:las instituciones públicas y privadas… los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño.
esta disposición que en apariencia es clara y simple ha causado muchos conflictos de acuerdo al paradigma insertado en nuestra legislación nacional(Philip Alston y Bridgest Gilmour-Walsh, Derechos del Niño hacia el siglo XXI, Edíciones Universidad de Salamanca, Salamanca 1996, pag. 253.). Así las cosas circunscribiendo este artículo que más que ello es un `principio general del derecho, lo posiciona Miguel Cilleros como es nada más pero nada menos que la satisfacción integral de los derechos(Cilleros, Miguel, El Interés Superior del Niño), y tendría como ser una norma de resolución de conflictos en el sentido de superponerse a las normas, es decir había una preeminencia interpretativa en cuanto a la hermenéutica legal, Pero en cuanto a circunscribir este principio de manera trascendental en el área penal, no se debería afectar el principio de legalidad o la presunción de inocencia. Así las cosas al formalizar y acusar de la forma planteada por el Ministerio Público en los tres casos analizados se afecto irremediablemente la presunción de inocencia establecida en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que tanto las formalizaciones, como las acusaciones están revestidas de una verdadera hipérbole en el cual se pasa a llevar diversos principios del derecho penal tal como ne bis in idem, es decir ante un mismo hecho se aplican dos o más delitos artificiales, poniendo en tela de juicio una cautelar distinta a la prisión preventiva, esto no obstante al estar en el art. 25 de la ley de Responsabilidad adolescente, ley 20.084, no es aplicada nunca por los jueces, ya que en la práctica esta ley especial no es sino un derecho penal atenuado La supuesta peligrosidad social del menor, criterio rector de la LRPA(ley de Responsabilidad Juvenil), provoca en definitiva que las penas asuman el papel de las medidas de seguridad no terapéuticas, sino inocuizadoras, que se vulnere la proporcionalidad en las penas, y que no se respete el principio de culpabilidad por el hecho (Myrna Villegas cit.” Ricardo,, PASTOR, N. “La ideología de la seguridad en la legislación penal española presente y futura”, en Cándido da Agra y otros (eds.), La Seguridad en la sociedad del riesgo. Un debate abierto, Barcelona, Atelier: 113-135, esp. p. 123-124). Ante ello ello esto no es aún lo más grave sino que la vulneración al principio de legalidad; en este sentido es hacer caso omiso a la nueva legislación que reforma la ley 18.314, en donde en la normativa y en especial el art. 3º de la ley 20.467 se establece un principio de especialidad y la preeminencia de la ley 20.084 sobre la legislación antiterrorista aún así el Ministerio Público en ninguno de los tres casos que nos convoca a reformalizado o formulado una nueva acusación en contra de los menores de 18 años, sino que más bien ha pronunciado una interpretación distinta a lo que los legisladores chilenos establecieron a través de este nuevo articulado , lo anterior implica una lesión al llamado principio de objetividad, establecida en el art. 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código Procedimental Penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado, pues debe obtener todo el material de descargo y velar porque ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado. Para un pronunciamiento concreto de este principio no aplicado por el Ministerio Público se llego por medio de una de las defensas hasta la Corte Suprema.
Lla cual tomo la decisión de inhabilitar a la Corte de Temuco por un hecho distinto al reclamado en el recurso ventilado. Así las cosas el 19 de Enero del presente año, en los alegatos por el menor L.M.C, no obstante la denegación de libertad del menor el voto de minoría de la Corte de la ciudad de Valdivia, aplicaría de forma inédita el art. 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT., en donde se establece que deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Así las cosas la no aplicación por parte del Ministerio Público al art. 3º de la ley 20.084 implica vulneración al principio pro-reo Los Tratados internacionales sobre derechos humanos, y emblemáticamente la Declaración Universal de Derechos Humanos contemplan como un “derecho humano” el principio pro reo, eso es, que la ley penal aplicable es la que esta vigente al momento de cometerse el hecho, salvo que una nueva ley favorezca al afectado. Principio que resguarda además la Constitución Política en su art. 19 Nº3 y el art. 18 del Código penal.
Documento de Lorenzo Morales Cortes, abogado candidato a Magister en derecho penal.
Documento de Lorenzo Morales Cortes, abogado candidato a Magister en derecho penal.
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